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Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

Por: MDF. María Fernanda Haro Mejía
Abogada fiscalista

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El juicio contencioso administrativo federal, conocido como juicio de nulidad, “es un procedimiento de anulación de una resolución que impone una carga fiscal al particular y que requiere la intervención de un órgano jurisdiccional” (el Tribunal Federal de Justicia Administrativa), para otorgarle la razón a quien demuestre tenerla.

Si un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez de fondo o de forma este puede ser impugnado a través del juicio de nulidad. Los errores en cuanto al fondo se refieren a omisiones respecto a la aplicación de la ley, ya sea no fundamentar la competencia, la base legal o la finalidad del acto; por otra parte, los relativos a la forma son errores en el procedimiento, es decir, que el acto administrativo se haya emitido sin cumplir con una serie de formas o trámites prescritos por la Ley.

El juicio de nulidad hasta hace algunos días se podía instruir en la vía ordinaria, la vía sumaria o como juicio en línea; sin embargo ahora, con la publicación del Decreto de reformas fiscales a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Fiscal de la Federación (CFF) en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de enero de 2017, existe una nueva forma de impugnar los actos administrativos a través del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (JREF).

El Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

 Este nuevo procedimiento se enfoca en resolver exclusivamente cuestiones de fondo de las resoluciones definitivas que deriven únicamente del ejercicio de facultades de comprobación (visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o revisiones electrónicas), cuya cuantía exceda 200 veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, lo que corresponde a 5,510,770.00 pesos en el año 2017.

De esta manera, se impugnarán sólo temas referentes a los elementos de fondo de las contribuciones, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, que pretendan controvertir: hechos u omisiones de fondo, la aplicación o interpretación de normas, el incumplimiento de requisitos que trasciendan al fondo del asunto y la valoración de las pruebas que guarden relación con los supuestos anteriores.

Con la reforma a la LFPCA se incorporó al Título II del dispositivo legal en cita el Capítulo XII, el cual contiene los artículos 58-16 al 58-28, numerales que regulan el procedimiento del JREF, y que a diferencia del juicio de nulidad en la vía tradicional establecen lo siguiente:

  • El juicio se tramita a petición del actor, y una vez que se elige esta vía ya no se podrá cambiar.
  • No es procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de la resolución definitiva y este sea desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.
  • En el escrito inicial de demanda se tiene que anexar y señalar expresamente lo siguiente:
  • Que se opta por este tipo de juicio, la controversia de fondo, y la propuesta de Litis.
  • El origen de la controversia, si este deriva de la valoración de los hechos u omisiones revisados, la interpretación o aplicación de las normas, o de los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo de los requisitos que trasciendan al fondo del asunto.
  • Los conceptos de impugnación, referentes al fondo del conflicto.
  • Adjuntar todas las pruebas y expresar lo que se pretende acreditar (además del dictamen pericial, sólo se admitirán las pruebas que previamente se hayan exhibido en el proceso fiscalizador, en el acuerdo conclusivo o en el recurso de revocación).
  • Admitida la demanda, el Magistrado Instructor ordenará la suspensión de plano de la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal, suspensión que operará hasta que se dicte resolución del JREF.
  • La autoridad demandada al contestar la demanda o su ampliación, debe indicar si coincide o no con la propuesta de Litis del juicio y de no ser así debe enunciar cuál es su propuesta.
  • Audiencia especial: el Magistrado Instructor, si así lo considera, podrá citar a los peritos que rindieron los dictámenes para que de manera oral respondan las dudas o cuestionamientos que les formule; las partes pueden asistir para efecto de ampliar el cuestionario o formular preguntas al perito.
  • Audiencia de fijación de Litis: se incorpora la oralidad al JREF, y se establece que ésta debe desahogarse sin excepción de manera oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación de la demanda o de la ampliación a la

La audiencia se llevará a cabo en presencia del Magistrado Instructor y cada una de las partes manifestará lo que a su derecho convenga, ajustándose a la Litis del asunto. Si una de las partes no asiste perderá su derecho de formular cualquier alegato posterior en el juicio.

  • Audiencia privada: si una de las partes solicita una audiencia privada con el Magistrado Instructor o con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada, se le notificará a las partes para que se celebre en presencia de ambas; si una de éstas no acude se llevará a cabo con la que esté presente.
  • Una vez celebrada la audiencia de fijación de Litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, sin que sea declarada expresamente quedará cerrada la instrucción.
  • Los JREF los resolverán salas regionales especializadas, mismas que a más tardar el 30 de junio de 2017 la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa adscribirá, y estarán integradas por los Magistrados que cuenten con mayor experiencia en materia fiscal.

Al implementarse este nuevo tipo de juicio se resta importancia a los errores procedimentales de las autoridades fiscales, a pesar de que algunos de estos impliquen violaciones a las garantías individuales de los contribuyentes, además de encontrarse en duda la observancia del principio de celeridad ya que los plazos son similares a los del Juicio de Nulidad en la vía tradicional.

No obstante lo anterior, existen beneficios al elegir esta vía, tal y como el hecho de no garantizar el interés fiscal para obtener la suspensión del acto impugnado, así como la inclusión de la oralidad para tener un mayor acercamiento con el Magistrado Instructor y la posibilidad de exponer verbalmente la controversia, Litis que será resuelta por una sala especializada en materia fiscal.

Referencias bibliográficas:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470083&fecha=27/01/2017

Palomar de Miguel, J. (1981). Diccionario para juristas, México: Mayo Ediciones. México, 1981, p. 876.