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Tendencias 2019 en materia fiscal. Nuevos criterios aplicados por tribunales

Por: MDF. María Fernanda Haro Mejía
Abogada fiscalista

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Conforme pasa el tiempo, en virtud de sus experiencias y exigencias políticas o económicas, las autoridades fiscales, así como los Tribunales, para bien o para mal, van modificando sus procedimientos, criterios y leyes, pregonando tales cambios con el fin de vigilar y lograr el efectivo cumplimiento de las leyes fiscales, que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, y recaudar las contribuciones federales.

Luego de diversas reformas fiscales, la implementación del buzón tributario, la contabilidad electrónica, la publicación de las empresas facturadoras de operaciones simuladas, la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, entre otros, se da lugar a nuevas tenencias y formas de valorar la situación fiscal de los contribuyentes.

De esta manera, en materia de comprobantes fiscales se observa que, con anterioridad, su validez y efectos fiscales eran aprobados con el solo hecho de cumplir con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), siendo la factura el documento principal y la constancia fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución.

Hoy en día, para la autoridad fiscal y los Tribunales, el valor probatorio de una factura depende del soporte documental que se tenga, el cual debe demostrar que el bien o servicio fue efectivamente brindado, la estricta indispensabilidad del gasto efectuado, la sustancia económica.

Respecto a esta última, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) han considerado que cuando las autoridades fiscales aleguen la inexistencia de las transacciones, puede atenderse a este parámetro para demostrar que las operaciones respectivas sí cuentan con materialidad.

La sustancia económica se demuestra con la existencia del potencial de obtener una ganancia, de manera que la operación se traduzca en un valor económico para el particular, cobrando gran relevancia este concepto y el de razón de negocios debido a que los Tribunales han estimado que la ausencia de estos le lleva a determinar la falta de materialidad y, por consecuencia, la inexistencia de una operación, correspondiendo la carga probatoria al contribuyente.

El TFJA, en la resolución al expediente 1/17-ERF-01-1, señala algunos elementos que pueden servir para acreditar la existencia de sustancia económica, los cuales se recomienda tener presentes y, en su mayoría, se enuncian de la siguiente forma:

 

- Análisis escritos relativos a la necesidad o pertinencia de adquirir el bien o contratar el servicio, utilizados para la toma de decisiones relacionadas con la transacción;

- Documentos relativos al ofrecimiento de los bienes o servicios;

- Documentos que acrediten las negociaciones previas a la contratación;

- Documentos que acrediten la formalización propiamente dicha de la transacción, es decir, los contratos correspondientes;

- Documentos que acrediten el seguimiento de los compromisos pactados;

- Documentos que acrediten la supervisión de los trabajos;

- Documentos que soporten la realización de los servicios y reportes periódicos de avance, entre otros;

- Entregables propiamente dichos;

- Documentos y asientos contables que acrediten la forma de pago y la efectiva realización de este, así como documentos relacionados con dicha operación;

- Opiniones escritas de asesores, relacionadas no solo con la necesidad o pertinencia de adquirir el bien o contratar el servicio, sino también con las características del proveedor que pudiera considerarse idóneo para contratar;

- Correspondencia que acredite todos los aspectos anteriores;

- Documentación que acredite la existencia de ofertas diversas de otros proveedores que finalmente no hubieren sido contratados;

- Documentación que pueda demostrar el resultado del tipo de transacción de que se trate en la situación de terceros, entre otros.

En esta tesitura, es preciso señalar que el TFJA ha determinado en su tesis VIII-P-1As-385, que las autoridades, en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden requerir toda la documentación que desconocen y con la que se acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con el objeto de estudio.

Por otra parte, se destaca el hecho de que los Juzgadores han invocado con mayor frecuencia las Normas de Información Financiera (NIF) al momento de resolver, normas que tienen como postulado básico el que, al momento de analizar y resolver el problema planteado, prevalezca la sustancia económica sobre la forma.

Tal situación se observa en la jurisprudencia VIII-J2As-52 del TFJA, en donde al establecer las reglas para valorar la prueba pericial contable cita la NIF A-1, en su tesis VIII-P-1aS-398, en la cual toma en cuenta la NIF A-2 para establecer que la autoridad fiscalizadora puede válidamente desconocer las operaciones que constan en la contabilidad, y en el criterio VIII-P-2aS-331, en el que se advierte que el Tribunal, haciendo uso de las NIF A-1, A-2, A-3 y A-4, determina que la autoridad tiene facultades para cuestionar la materialidad de los hechos que sustentan los ingresos gravados y los gastos deducidos.

Asimismo, otra tendencia es la implementación del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones contenido en el artículo 69-B del CFF, el cual –según la Segunda Sala de la SCJN– no es violatorio, respeta la garantía de audiencia y el derecho de presunción de inocencia, al contar con un plazo para aportar pruebas para desvirtuar la presunción, no contraviene el principio de irretroactividad de la Ley, y la autoridad hacendaria puede aplicar el citado procedimiento en cualquier momento, al ser tal artículo una norma procedimental, de acuerdo con el artículo 6 del CFF.

No obstante a lo anterior, tal y como lo señala el TFJA en la resolución al expediente 1/17-ERF-01-1, los contribuyentes no deben perder de vista que el numeral 69-B del CFF establece una simple presunción, la cual admite prueba en contrario, cuyas pruebas se pueden aportar no solo en los términos del mencionado ordenamiento, sino también posteriormente, ya sea durante el ejercicio de las facultades de comprobación, en el procedimiento de acuerdo conclusivo o, bien, ante el citado TFJA al sustanciarse el juicio contencioso administrativo; todo ello, con independencia de que ya se hubiere agotado el plazo de treinta días que establece el quinto párrafo del multirreferido artículo 69-B; y que el hecho de que los proveedores de una empresa se encuentren en el listado formulado por la autoridad hacendaria en los términos del artículo 69-B del CFF, no es por sí mismo suficiente para justificar la inexistencia de las operaciones celebradas entre dichas empresas.

Por lo tanto, resulta trascendental conocer las tendencias y criterios en materia fiscal con base en los cuales se encuentran resolviendo los Tribunales, para valorar si, conforme a estos, una empresa está en orden, cuenta con los elementos idóneos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la efectiva realización de sus operaciones.

Referencias: