

En las legislaciones de algunos Estados de la República se define actualmente al concubinato como “la unión de hecho entre dos personas, libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia”; entonces, ¿un sujeto no puede configurar el concubinato porque está casado? ¿Estas personas son incapaces de adquirir derechos de su pareja si no cumplen con este requisito?
Comencemos precisando el alcance del artículo 4° de nuestra Carta Magna, que debe ser concebido como un mandato con el objetivo de proteger a la familia como realidad social –consecuencia de un Estado democrático–, sea cual sea la forma en que ésta se constituya; la familia no es un concepto jurídico, sino sociológico que surge de las relaciones humanas en un contexto determinado.
La familia es un concepto social y dinámico; su protección debe comprender todo tipo, sin atender a un estereotipo o modelo determinado, por lo que el derecho a la familia establecido en el artículo 4° de la Constitución Federal comprende a todas las formas –derivadas de un matrimonio o uniones libres entre personas del mismo o de diferente sexo, con un padre o una madre e hijos, entre otras–, pues el elemento común es la existencia de lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.
Teniendo definida la noción de familia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que es inconstitucional negar el reconocimiento del concubinato por el hecho de que uno de los concubinos estuviera unido con otra persona en matrimonio civil, lo que implicaba la negación de reconocimiento jurídico a la relación voluntaria de convivir de forma constante y permanente en la que dos personas sostuvieron, en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de la personalidad, esa decisión.
Por lo que, la disposición ahí examinada no alcanzaba a superar la primera grada de un escrutinio estricto, en tanto no se advierte que el requisito consistente en que ambos individuos “estén libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo” persiguiera objetivos que son constitucionalmente importantes, ya que el principio relativo a la protección de la familia no podía considerarse alcanzado sólo con miras de proteger a la creada por el vínculo matrimonial y no por concubinato, al cual ni siquiera le reconocería un estatus jurídico de vínculo porque, ante la existencia de un casamiento, la situación no podría calificarse como concubinato; razón suficiente que comprobaba la inconstitucionalidad de la norma.
En conclusión, aunque una persona esté casada legalmente, la existencia de una relación de concubinato (unión estable, pública, con vocación de permanencia, afectividad y ayuda mutua) simultánea debe ser reconocida para garantizar los derechos y obligaciones derivados de ella, especialmente los de naturaleza familiar, como alimentos, pensiones compensatorias y capacidad para heredar.









