El origen de la imprenta fue el precursor para legislar los derechos de autor, los cuales protegen a los dueños de ideas plasmadas en cualquier tipo de comunicación existente hoy en día. La ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 11º, los define como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el adquirido.
A estos derechos los conocemos como regalías, y en materia fiscal se definen como “los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de… patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar”.
Ahora bien, en México no contamos con un régimen fiscal exclusivo para los autores, por lo que nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta los contempla dentro del régimen de actividades empresariales y profesionales en su artículo 101 fracción VII.
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
Sin embargo la misma Ley, con el fin de incentivar la creatividad de los mexicanos, en su artículo 93 fracción XXIX contempla una exención por hasta el equivalente a veinte salarios mínimos elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Existen tres casos en los cuales este privilegio no aplica, que son:
Hay que hacer demasiado hincapié en que como se menciona, el autor debe de expedir comprobante fiscal donde refleje esos ingresos, mismo que servirá para la deducción de la persona que pague las regalías al autor y a su vez para que exista un control sobre los ingresos que se han percibido por este concepto y así poder identificar cuando exceda el monto de la exención.
En nuestro país el conocimiento fiscal es poco común para la media de la población y que, si bien existen incentivos como este, a su vez el contribuyente se siente limitado a seguir creciendo por la incertidumbre de qué viene después de la exención, sin embargo nuestros legisladores no han querido aumentar su monto por la simple razón de que este estímulo se ha mal utilizado en estrategias fiscales para el pago de excedentes de nómina en despachos, que utilizan este concepto para dispersar el complemento de nómina y así evadir el pago de contribuciones correspondientes, sin tomar en cuenta que dejan en vulnerabilidad al trabajador, el cual supuestamente es un autor y cae ahora en un tema de responsabilidad fiscal y penal por simulación de actos.