
Las autoridades tributarias, como el SAT o el IMSS, pueden determinar créditos fiscales y multas a los contribuyentes que supuestamente no han cumplido con sus obligaciones fiscales. Estos pueden inconformarse a través de los medios de defensa que les otorga la Ley; sin embrago, al tratarse de deudas que se originan por la omisión de pago de contribuciones e impuestos, los montos se deben garantizar ante dichas autoridades.
Hay diversas maneras de garantizar los créditos fiscales, siendo la más común ofrecer un bien mueble o inmueble propiedad del deudor hasta que se resuelva la situación legal de este. Dicha modalidad se conoce como embargo en la vía administrativa. La autoridad puede exigir el pago del crédito fiscal, si no se encuentra debidamente garantizado, originando gastos de ejecución (2% del monto adeudado).
Pero ¿qué pasa si se gana un juicio contra la determinación de una sanción monetaria por parte del fisco? Al obtener la nulidad lisa y llana de un crédito fiscal, los gastos de ejecución que derivaron de este por intento coactivo de cobro por parte de la autoridad demandada ¿también son nulos? ¿Se pueden pedir en devolución como pago de lo indebido?
La relación fiscal de los gastos de ejecución que se genera es la que se establece entre el ente acreedor y los sujetos pasivos por deuda propia o ajena y los garantes, y su cometido es el reembolso a la autoridad fiscal de los gastos realizados por esta al desarrollar el procedimiento de ejecución para el cobro de una prestación fiscal.
Su naturaleza es fiscal por consistir en un ingreso público, pero carece de la naturaleza tributaria, en tanto que se trata de reembolsar gastos realizados en el procedimiento de ejecución y no el pago del tributo ni de sus accesorios. En esa línea puede decirse que los gastos de ejecución derivados de la formalización del embargo en la vía administrativa, como medio de garantía del interés fiscal, no tienen la naturaleza de un impuesto, dado que no se actualiza una situación jurídica o de hecho generadora de la obligación tributaria, pues constituye tan sólo un gasto originado de la petición del propio particular; por lo que carece del aspecto tributario el pretender únicamente un reembolso de los gastos erogados por la autoridad con motivo de dicha solicitud.
No se puede afirmar que los gastos de ejecución se traducen en el pago de lo indebido y que, al declararse la nulidad del crédito garantizado, carece de sustento jurídico el procedimiento de ejecución y los gastos de ejecución que de él se causaron, pues siguen la misma suerte de lo principal del cual deriva.
Los gastos de ejecución son necesarios para cubrir los gastos que el estado despliega por las diligencias motivadas por el embargo de bienes que garantiza el interés fiscal y, por tanto, no pueden ser considerados pago de lo indebido. El hecho de que se haya declarado la nulidad de los créditos fiscales fincados en su momento al contribuyente afectado, no invalida la erogación por concepto de gastos de ejecución.
Si bien es verdad que pueden estimarse como un accesorio de las contribuciones, no menos cierto resulta que su origen y destino están debidamente establecidos en la propia ley, donde se regula el carácter definitivo de aquellos y que, en ningún caso, hecha la erogación correspondiente, se devolverán. El único supuesto en que sí procede su devolución, es si la autoridad fiscal no acredita que se hubiere llevado a cabo el embargo y avalúo administrativo.
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