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Deudas fiscales por incumplimiento de tus proveedores

Por: MDF. María Fernanda Haro Mejía
Abogada fiscalista

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La autoridad fiscal, llámese Servicio de Administración Tributaria, Instituto Mexicano del Seguro Social u otra, se constituye en un domicilio fiscal y notifica oficio mediante el cual informa que procede al embargo de créditos a su favor, a cargo de terceros; por esta razón requiere se ponga a su disposición, en su domicilio, en un término de cinco días hábiles, las cantidades que se deben a un proveedor, pues dicho contribuyente cuenta con un adeudo ante esa autoridad, y apercibe de doble pago en caso de desobediencia.

¿Te ha pasado? Pero, ¿es legal que la autoridad fiscal proceda de este modo?, ¿cuándo se cae en desobediencia?, ¿y si no se tiene un adeudo con tal contribuyente?

Frente a este escenario pueden surgir muchas dudas, pero es importante saber que la autoridad fiscal, en efecto, está autorizada para embargar créditos que los contribuyentes tengan a su favor; el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación establece dicha facultad y se encuentra constitucionalmente justificada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, la cual dota al Estado de poder para crear mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por parte de los contribuyentes.

No obstante, es preciso señalar que la obligación de pago, a cargo del deudor del embargado, continúa rigiéndose por las mismas condiciones originalmente pactadas, es decir, la autoridad –ahora acreedor– debe respetar las modalidades acordadas entre el acreedor original y el deudor, no pudiendo desconocer los términos en las que se celebró el crédito, como son los plazos y los montos.

Asimismo, destaca el hecho de que, según criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento administrativo de ejecución únicamente se podrá llevar a cabo cuando se incurra en desobediencia, esto es, cuando el deudor, habiendo sido notificado y prevenido de no hacerlo, realiza el pago del crédito al acreedor embargado, y no así a la autoridad fiscal.

Al respecto, la Tesis 2a. XLIX/2016, publicada en el Semanario Judicial de la Federación señala lo siguiente: “el procedimiento económico coactivo conforme al último párrafo del propio artículo se actualiza exclusivamente cuando el particular deudor pague a su acreedor embargado, pues esa es la conducta que se pretende prohibir, y no así en los supuestos en los que los deudores no informen los créditos a la autoridad fiscal o no le efectúen el pago liso y llano, pero con independencia de que tampoco le paguen a su acreedor contribuyente”.

En algunas ocasiones, la autoridad fiscal solo sabe que se tuvo o se tienen operaciones con el embargado, desconociendo si el contribuyente notificado adeuda o no a este, por lo que, si no se cuenta con cargo alguno, dicha situación se deberá aclarar y soportar con la documentación correspondiente.

Así las cosas, de encontrarte en esta situación es indispensable que acudas con un experto, a efecto de dar la mejor atención al requerimiento en comento.

Referencias bibliográficas